Las fiscalizaciones de la Entidad Reguladora permitieron determinar que la extracción sistemática de áridos produjo una alteración en la geomorfología, aptitud y disponibilidad del suelo, menoscabando su capacidad para sustentar vegetación, repercutiendo directamente en el entorno y desarrollo de las especies vegetacionales como también en las condiciones que posibilitan su reproducción y futuros usos.

 Santiago, 21 de octubre de 2020.- La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), formuló un cargo gravísimo contra la sociedad “Establecimientos de Turismo Aquelarre Ltda.”, titular del predio “Fundo Santa Margarita” por la ejecución de un proyecto de extracción industrial de áridos en el Fundo Santa Margarita, comuna El Tabo, que supera los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido entre los años 2012 y 2018, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que lo autorice.

El material removido entre estos años alcanzó aproximadamente 418.707 m3 extendiéndose por una superficie de 24 hectáreas (ha) aproximadamente, área que representa un 10% del total de la superficie de distribución natural de la especie en categoría de conservación en peligro crítico “Astragalus trifoliatus”, endémica de la Provincia de San Antonio, con un limitado registro en la comuna de El Tabo, cuyo hábitat es preferentemente de dunas, y por ende, adaptada a prosperar únicamente en sustrato arenoso a pleno sol.

Su condición de especie clasificada en categoría de conservación en peligro crítico conlleva a ser considerada como una especie de baja capacidad para sobreponerse ante alteraciones de las condiciones básicas para su desarrollo y encontrarse expuesta a un riesgo extremadamente alto de extinción en estado silvestre. Por su parte, la extracción de material removido generó una afectación de 0,8 ha. de un total de 4,01 ha de bosque nativo de preservación, 0,4 ha. de un total de 0,86 ha. de humedal y parte occidental del conchal arqueológico, lo que a juicio de la fiscal instructora, se considera extenso en cuanto a la superficie total del bosque nativo de preservación, humedal y conchal arqueológico existente.

La infracción se clasifica como gravísima, en virtud de la letra a) y f) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, por constituir acciones que han causado daño ambiental no susceptible de reparación e involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19.300, al margen del SEIA, constatándose efectos, características o circunstancias del artículo 11 de dicha ley, referido a efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire y alteración del patrimonio cultural.

Según explicó el Superintendente del Medio Ambiente, Cristóbal De La Maza, el daño ambiental se establece sobre la base de los aspectos constatados en la actividad de fiscalización ambiental, que dan cuenta, en primer lugar, de la alteración y disminución de disponibilidad del suelo y, por consiguiente, las condiciones que hacen posible la permanencia de los recursos naturales presentes en el Fundo Santa Margarita, así como el desarrollo de la flora y vegetación existente. En segundo lugar, la visita en terreno comprobó una afectación al patrimonio cultural, con ocasión de las actividades ejecutadas en sector de ubicación de conchal arqueológico.

Añadió que la actividad sistemática de extracción de áridos en el Fundo Santa Margarita produjo una alteración en la geomorfología, aptitud y disponibilidad del suelo, menoscabando su capacidad para sustentar vegetación, repercutiendo directamente en el entorno y desarrollo de las especies vegetacionales y, en las condiciones que posibilitan su reproducción y futuros usos.

“Lo que ellos hicieron fue la habilitación de vías de acceso, despeje de superficie boscosa y la generación de taludes de arena en el borde costero norte y sur de la quebrada alterando el hábitat y afectando directamente especies en categoría de conservación como también generando una disminución y fragmentación de éste” sostuvo De La Maza.

En cuanto al humedal afectado, cabe señalar que éste comprende vegetación higrófila, existiendo en ella una predominancia de especies nativas. Al respecto, resulta fundamental señalar que dicha formación vegetacional representa, al igual que el bosque nativo relicto, un alto valor ambiental, tanto respecto de la existencia de especies nativas como también su vital rol de hábitat y refugio para fauna silvestre, circunstancia recogida por el Titular en los informes presentados.

Por último, respecto de la intervención del conchal arqueológico, la afectación a éste se considera definitiva por cuanto el conchal quedó al descubierto, con evidencias de rocas “rascadas” por acción de las obras de extracción y se produjo la pérdida de la parte occidental de éste junto a la generación de taludes verticales expuestos, lo que facilitó el movimiento del material que lo componía.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular Descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Para mayor detalle, acceder a la formulación de cargos en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA): https://snifa.sma.gob.cl/