Glosario

En el contexto de informar a las comunidades sobre el accionar de fiscalización y de sanción que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente en las bahías de Concón, Quintero y Puchuncaví, presentamos a continuación un Glosario sobre los principales conceptos que podrían ser de interés:

La Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) cumple un rol fiscalizador y de sanción sobre los instrumentos de gestión ambiental vigentes en el país (Ley 19.300), como por ejemplo Resoluciones de Calificación (RCA), Normas de Emisión, Normas de Calidad y Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, entre otros.

Plan de Descontaminación y/o Prevención Atmosférica son instrumentos de gestión ambiental que, a través de la definición e implementación de medidas y acciones específicas, tiene por finalidad reducir los niveles de contaminación del aire, con el objeto de resguardar la salud de la población. La Región de Valparaíso desde abril de 2019 cuenta con el Plan de Descontaminación que rige para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví. También, ahora se aprobó el Plan de Descontaminación de la zona interior, en la región de Valparaíso, que incluye comunas como Quillota, Panquehue, Catemu y Llay Llay.

Gestión de Episodios Críticos, que se refiere a la obligación de las empresas en adoptar medias de resguardo por condiciones de ventilación atmosféricas no favorables. Lo anterior, contenido en los Artículos 45 al 49 del Decreto Supremo N°105/2018 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el PPDA para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví.

El PPDA de Concón, Quintero y Puchuncaví, estableció que las empresas reguladas de la bahía deben contar con Planes Operacionales —que son revisados y aprobados por la Seremi de Medio Ambiente—. Estos contienen medidas operacionales específicas, destinadas a disminuir sus emisiones contaminantes, especialmente los días de Gestión de Episodios Críticos. Los Planes Operacionales contienen una serie de acciones referidas al funcionamiento de una instalación, conforme a las características de sus procesos industriales. Si bien en el año 2019 se establecieron los primeros Planes, durante 2020 se iniciaron las primeras actualizaciones correspondientes a las tres mega fuentes: ENAP, Codelco y AES Andes. Posteriormente, por medio de la Resolución Exenta N°11, del 10 de junio de 2022, de la Seremi de Medio Ambiente de Valparaíso, se dio inicio al procedimiento de actualización de todos los planes operacionales vigentes. En total son 20 las empresas de la bahía que cuentan con Planes Operacionales, entre ellas: Codelco Ventanas; GNL; ENAP Aconcagua; AES Andes; ENEX; Oxiquim; ENAP Terminal Marítimo; Gasmar; Abastible y Copec.

Resolución de Calificación Ambiental es una autorización administrativa que se obtiene una vez culminado el proceso de evaluación de impacto ambiental, que coordina el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). Este documento establece las condiciones, exigencias o medidas que el titular asociado a un proyecto o actividad deberá cumplir durante su ejecución.

Formulación de cargos: Marca el inicio de un procedimiento sancionatorio en la SMA. Tras la formulación, el infractor cuenta con dos vías: presentar descargos o su defensa en 15 días hábiles, tras lo cual continúa el proceso hasta una eventual sanción o absolución. La segunda posibilidad es presentar un Programa de Cumplimiento (PdC) en 10 días hábiles, y que es un plan de acciones y metas que buscan que la empresa corrija sus infracciones y se ponga al día con la normativa ambiental aplicable. Si la empresa cumple su PdC, termina el sancionatorio sin multa. Si lo incumple, se reinicia el sancionatorio, arriesgando el infractor hasta el doble de la multa original.

Luego que la SMA inicia un procedimiento sancionatorio a un infractor con una Formulación de Cargos, la empresa puede optar por presentar un Programa de Cumplimiento (PdC). Este debe cumplir 3 criterios: integridad, que es hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones incurridas; eficacia, que es dar cumplimiento a la normativa infringida, como así también contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción; y verificabilidad, que se refiere a los mecanismos que permitan acreditar el cumplimiento de las acciones y metas propuestas. Si el infractor cumple su PdC, termina el procedimiento sin multa. Si no cumple con todas las medidas del PdC, se reinicia el sancionatorio arriesgando el doble de la multa original.

Cuando un procedimiento sancionatorio de la SMA termina con la aplicación de una sanción o absolución. En caso de culminar con una sanción, ésta puede ser amonestación o una pecuniaria que corresponde a multas, éstas siempre son a beneficio fiscal y se pagan en la Tesorería General de la República (TGR). El pago de éstas se hace exigible cuando ha finalizado todo proceso de reclamación (ante Tribunales Ambientales y en la Corte Suprema). La otra posibilidad, es que el sancionatorio finaliza con una sanción no pecuniaria, como sería la clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

Las denuncias formuladas a la SMA deben dar cuenta de incumplimientos a alguno de los instrumentos de carácter ambiental de su competencia, de lo contrario, serán derivadas al organismo público competente. Por lo tanto, la SMA no fiscaliza todas las denuncias relacionadas con el medioambiente, sino que solo aquellas vinculadas a la normativa ambiental establecida bajo sus competencias, incluyendo Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, las Normas de Calidad Ambiental, las Normas de Emisión, y todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental establecidos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA.

El artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA señala que “cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales (…)”. Es decir, toda persona –sea natural o jurídica- tiene la posibilidad de poner en conocimiento a la SMA de eventuales infracciones a los instrumentos sobre los que tiene competencia para, así, poner en movimiento la actividad fiscalizadora y, en caso de que proceda, de sanción.

Los requisitos que deben cumplir las denuncias están estipulados en la ley, específicamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que deben ser verificados para que ésta sea tramitada.

En ese sentido, la denuncia debe ser formulada por escrito ante la SMA, señalar lugar y fecha de la presentación, individualización completa del denunciante y su firma –de actuar mediante representante legal o apoderado habilitado, se deberán acreditar de forma legal los poderes de representación o personería-, descripción completa de los hechos concretos que se estiman constitutivos de la infracción denunciada, precisando el lugar y la fecha de su comisión u ocurrencia; y, de ser posible, se deberá indicar al presunto infractor, coordenadas geográficas y si se tiene conocimiento, asociarse a una RCA o algún otro instrumento de gestión ambiental de competencia de la SMA. Las denuncias deben presentarse en las oficinas de partes regionales que correspondan.

Desde el momento en que es presentada la denuncia ante este Servicio, la SMA tiene 60 días hábiles para informar al ciudadano del resultado de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Para más información, visitar el portal del ciudadano de denuncias SMA.

La Unidad Fiscalizable (UF) es una unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la SMA. Es un concepto operativo de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), formalizado mediante la Resolución Exenta SMA N°300, de 2024, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental.

La SMA fiscaliza aquellos proyectos y/o actividades que se encuentren afectos a instrumentos de carácter ambiental, incluyendo Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental (PPDA), las Normas de Calidad Ambiental, las Normas de Emisión, y todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental establecidos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA. Por lo tanto, la SMA no fiscaliza todos los temas relacionados con el medio ambiente, sino que solo la normativa ambiental establecida bajo sus competencias.

Existen tres actividades dentro del concepto fiscalización ambiental: a) Inspección Ambiental propiamente tal, que corresponde a una actividad de constatación directa de hechos en terreno; b) Examen de la Información, que corresponde a la revisión y análisis de documentación o información en gabinete; c) Medición y Análisis, que corresponde a la toma de muestras en instalaciones o fuera de éstas, y su análisis posterior.
Una vez concluida una actividad de inspección ambiental propiamente tal, se confeccionará un Acta de Inspección Ambiental que contendrá todos los hechos constatados en dicha actividad. Con posterioridad, se elaborará un Informe de Fiscalización, que contendrá un análisis completo de la visita de inspección recogiendo, en los casos que corresponda, los resultados de los análisis de información y/o mediciones que se hubieran llevado a cabo. En caso de identificar hallazgos, el informe es derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), de lo contrario, se publica directamente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

Las acciones de fiscalización pueden ser ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el párrafo 2° de la Ley Orgánica de la SMA.

La Institución establece programas y subprogramas de fiscalización de forma anual. Los programas se refieren a actividades de fiscalización que deben ser ejecutadas por la SMA, mientras que los subprogramas son actividades de fiscalización encomendadas a Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la SMA.

La SMA, y los organismos colaboradores en la Fiscalización Ambiental, podrán fiscalizar una instalación y/o un proyecto las veces que sea necesario, ya sea en el marco de la ejecución de los Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental, o si toman conocimiento, a través de cualquier medio, de posibles incumplimientos o infracciones que sean de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley Orgánica de la SMA.

El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), es un sitio web de acceso público, desarrollado por la SMA, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la SMA (artículos 31, 32 y 33) y en el Reglamento de SNIFA (Decreto 31 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente). Esta plataforma proporciona información a la ciudadanía sobre los procesos de fiscalización y sancionatorios realizados por la SMA, bajo un enfoque territorial, junto a dictámenes, sentencias y resoluciones de autoridades, relacionadas con materias ambientales. SNIFA conformará con los siguientes antecedentes y datos: a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones: b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes; c) Los procesos sancionatorios iniciados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados; d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado; e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales; f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental; g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.

Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente a la Superintendenta la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; b) Sellado de aparatos o equipos; c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; d) Detención del funcionamiento de las instalaciones; e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental; f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.

Las medidas provisionales señaladas podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.

Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.

En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.

La exigencia contemplada anteriormente, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3º de la presente ley.

La Autodenuncia es un instrumento de incentivo al cumplimiento regulado en el artículo 41 de la LOSMA y los artículos 2, 13, 14 y 15 del Reglamento, el cual define la Autodenuncia como la “comunicación escrita efectuada por un infractor en las oficinas de la Superintendencia, sobre el hecho de estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de competencia de ella”. El uso de este instrumento procede en todos aquellos casos en que se está en conocimiento de estar cometiendo un hecho que se enmarca en las posibles infracciones de competencia de la SMA, enunciadas en el artículo 35 de la LO-SMA. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Superintendencia el pronunciamiento respecto de la imputación y calificación de la o las infracciones que pudieran conllevar los hechos autodenunciados, a través de la investigación de los mismos y la evaluación de sus implicancias jurídicas.

Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la SMA, el Plan de Reparación es una propuesta de objetivos y medidas de reparación del daño ambiental causado, elaborada por el infractor que ha ocasionado dicho daño. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor puede presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.

El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad. Una vez recibidos por la Superintendencia el Plan de Reparación y su respectiva aceptación por el SEA, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.

Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.

Glosario técnico

Los hidrocarburos son sustancias químicas producidas en la naturaleza, formados por carbono e hidrógeno. Estos átomos se disponen en una gran variedad de formas dando origen a varios tipos de hidrocarburos, siendo los principales el petróleo y el gas natural. Algunos hidrocarburos se encuentran en estado gaseoso, los que pasan a la atmósfera contaminando el aire. Este fenómeno también ocurre por las emisiones que se producen tras la combustión de los hidrocarburos en diversas máquinas y motores, como los de los vehículos.

El metano es un gas incoloro, inflamable, no tóxico, que se produce de forma natural por la descomposición de la materia orgánica. Los humedales, el ganado y la energía son las principales fuentes que emiten metano a la atmósfera, donde actúa como gas de efecto invernadero. El metano es además uno de los principales componentes del gas natural, se extrae fundamentalmente de yacimientos y se utiliza como combustible y con fines industriales.

Toda sustancia química que, a excepción del Metano, contenga átomos de carbono e hidrógeno (que puedan ser sustituidos por otros átomos como halógenos, oxígeno, azufre, nitrógeno o fósforo) y que, a 20°C, tenga una presión de vapor mayor o igual a 0,01 kPa, o que tenga una volatilidad equivalente según condiciones particulares de uso, manipulación y/o almacenamiento. Se incluye en esta definición la fracción de creosota que sobrepase este valor de presión de vapor, a la temperatura indicada de 20°C.

Los COVs se pueden encontrar en más de un millar de compuestos. El Metano, si bien es el compuesto orgánico volátil más abundante en la atmósfera y se forma de manera natural en reacciones anaerobias de actividades agrícolas, ganaderas, del tratamiento de residuos, y tratamiento y distribución de combustibles fósiles, tiene su importancia como gas efecto invernadero. Desde el punto toxicológico, son COVs de interés aquellos que cumplen condiciones de volatilidad a cierta presión y temperatura, donde se encuentran el Benceno, Xileno y Tolueno, entre otros.

El monóxido de carbono (CO) es un gas incoloro e inodoro, que puede ser dañino cuando se inhala en grandes cantidades. El CO se libera cuando algo se quema, por ejemplo, con la combustión deficiente de combustibles fósiles como gas, gasolina, querosene, carbón, petróleo, tabaco o madera; las chimeneas, calderas, calentadores de agua o calefactores y los aparatos domésticos que queman combustible, como las estufas, cocinas y calentadores de agua (calefont), los que también pueden producirlo si no están funcionando bien.

El ozono (O3) es un compuesto gaseoso incoloro y puede ser bueno o malo, dependiendo donde se encuentre.
El llamado ozono estratosférico, el ozono “bueno”, ocurre naturalmente en la atmósfera superior, a una distancia que ronda los 10 a 20 kilómetros de altura, formando una capa protectora que nos protege de los dañinos rayos ultravioleta del sol, y que ha sido destruido, causando lo que se ha denominado como el “agujero en la capa de ozono”.

El ozono a nivel del suelo o el ozono troposférico es un contaminante dañino del aire, y es el ingrediente principal de lo que conocemos como “smog”. Este ozono no se emite directamente al aire, sino que se crea por reacciones químicas entre los compuestos orgánicos volátiles (COVs) y los óxidos de nitrógeno (NOx), los denominados precursores de ozono troposférico. Esto sucede cuando los contaminantes emitidos por automóviles, plantas de energía, calderas industriales, refinerías, plantas químicas y otras fuentes, reaccionan químicamente en presencia de la luz solar.

El ozono también puede transportarse a largas distancias por el viento, generando que incluso las zonas rurales experimenten altos niveles de ozono y que, en concentraciones elevadas, genere efectos en la salud humana y el medioambiente.

Es un contaminante que se encontraba presente principalmente en los combustibles vehiculares para aumentar el octanaje. Sin embargo, está prohibido su uso en Chile desde el año 2001. Otras fuentes de emisión de Plomo son algunas pinturas arquitectónicas y de automóviles, algunos procesos de fundición, fabricación de baterías de plomo, algunas cerámicas, fabricación de tubos para agua y desagüe, y tintes para cabello. Es un contaminante de efecto acumulativo que afecta principalmente a los niños en su crecimiento normal.

Los óxidos de nitrógeno se producen de forma natural durante la descomposición bacteriana de nitratos orgánicos, la combustión vegetal (incendios forestales y quema de rastrojos), las tormentas eléctricas, las erupciones volcánicas, entre otros.

Por otra parte, este compuesto se emite principalmente en procesos de combustión por el tráfico vehicular, sobre todo de tipo diésel, la combustión del carbón, petróleo o gas natural, procesos tales como la soldadura al arco, galvanoplastia, grabado de metales y la detonación de dinamita. El NO2, es producido directa e indirectamente por la quema de combustibles a altas temperaturas. Además, el dióxido de nitrógeno puede combinarse con otros compuestos que, en presencia de luz solar, forma ozono. También contribuye a la lluvia ácida y al aumento de los niveles de material particulado, debido a la formación de nitratos.

Al igual de lo que ocurre con otros contaminantes, las personas con enfermedades pulmonares obstructivas crónicas y con problemas cardíacos son más sensibles a los efectos del NO2, así como menores de 6 años y mayores de 65 años.

Es un contaminante atmosférico y corresponde a una mezcla de diminutas partículas sólidas y gotas líquidas que se encuentran en suspensión en el aire. Algunas partículas, como el polvo, la suciedad, el hollín, o el humo, son lo suficientemente grandes y oscuras como para verlas a simple vista. Otras son tan pequeñas que sólo pueden detectarse mediante el uso de un microscopio electrónico.

El material particulado se forma por muchos procesos tales como el viento, polinización de plantas, incendios forestales, quema de combustibles sólidos como madera y carbón, quema de combustibles líquidos, fertilización, la industria de la construcción, el tráfico, entre otros, y es posible clasificarlo según su diámetro en MP10 (grueso) o MP2,5 (fino).

El MP2,5 es el material particulado fino, es decir, que sus partículas tienen un diámetro menor a 2,5 micrómetros. Se produce por emisiones directas de los procesos de combustión de combustibles fósiles, a partir de la condensación de gases, de reacciones químicas en la atmósfera a partir de gases precursores como el dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, compuestos orgánicos volátiles, amoníaco, y otros compuestos; y a través de procesos de nucleación y coagulación de partículas ultrafinas. Las partículas que se forman en la atmósfera constituyen lo que se conoce como aerosol secundario, o partículas secundarias. En ese contexto, las principales fuentes del MP2,5 son los automóviles, buses y camiones, tanto a diésel como a gasolina, plantas termoeléctricas, calderas, procesos industriales, hornos, fundiciones, procesos metalúrgicos, la combustión de biomasa, como la calefacción residencial a leña, las quemas agrícolas e incendios forestales, y emisiones de amonio de las operaciones agrícolas.

El MP10 son partículas emitidas directamente a la atmósfera, ya sea por fuentes naturales o antropogénicas. Algunas son el resultado de procesos mecánicos tales como la erosión o abrasión de materiales, obras de construcción, molienda de minerales, caminos sin asfaltar, procesos agrícolas. La fuente natural más importante de esta fracción es el levantamiento de polvo por acción del viento. Otras fuentes naturales son la evaporación de gotas de agua de mar y las de origen biológico como el polen y fracciones de bacterias.

El SO2 es un gas no inflamable ni explosivo, invisible, irritante y con un olor penetrante. Durante su proceso de oxidación en la atmósfera, este gas forma sulfatos que forman parte del material particulado MP10. En presencia de humedad, el dióxido de azufre forma aerosoles y es precursor del material particulado secundario o fino (MP2,5). Es considerado uno de los principales responsables del fenómeno de la lluvia ácida. Al igual de lo que ocurre con otros contaminantes, las personas con enfermedades pulmonares obstructivas crónicas y con problemas cardíacos son más sensibles a los efectos del SO2, así como menores de 6 años y mayores de 65 años.

Los “contaminantes criterio” son aquellos que alteran la calidad del aire y pueden generar efectos adversos sobre la salud de las personas, por lo que nuestra legislación establece un límite máximo. En Chile se han establecido mediante norma siete contaminantes, en función a su impacto en la salud humana: Dióxido de Azufre (SO2), Dióxido de Nitrógeno (NO2), Monóxido de Carbono (CO), Material Particulado Grueso (MP10), Material Particulado Fino (MP2.5), Ozono (O3) y Plomo (Pb).

Líquido incoloro a temperatura ambiente (punto de fusión a 5.5°C) con un punto de ebullición de 80.1°C. Es medianamente soluble en agua (1.79g/L a 15°C) y como todos los COVs posee una alta presión de vapor (12.7 kPa a 25°C), por lo tanto, emite vapores con relativa facilidad. En la atmósfera, existe predominantemente en la fase vapor con tiempos de residencia que van desde horas hasta días. La principal vía de degradación es la reacción con radicales hidroxilos (Gholami et al., 2014).

Infraestructura, caseta o sistema donde se instalan los instrumentos de medición y/o muestreadores. Cabe señalar que los instrumentos instalados en casetas portables pequeñas (llamados ene/asure) e instrumentos del tipo de muestreo que pueden permanecer a la intemperie, también son considerados como estaciones de calidad del aire.

Son aquellas estaciones de monitoreo de calidad del aire que se encuentra localizada en un área determinada, que permiten asegurar que las mediciones registradas representan una condición general de la zona que se desea representar y no son reflejo de eventos particulares y aislados y que cumple con los requisitos técnicos para ser calificada como tal por la Superintendencia del Medio Ambiente. Estas estaciones pueden tanto de partículas como de gases y cumplen un rol de política pública, ya que permiten evaluar las respectivas normas de calidad ambiental.