A través de esta sección podrás conocer la lista de Preguntas Frecuentes relacionadas al rol de La Superintendencia del Medio Ambiente con respecto a: nuestros procedimientos de fiscalización, procedimientos sancionatorios, recursos ante Tribunales Ambientales, trámites ante la SMA, denuncias, transparencia y atención ciudadana, y sobre Entidades Técnicas.


Procedimiento de Fiscalización


Procedimiento Sancionatorio


Recursos ante tribunales ambientales


Denuncias


Transparencia y atención ciudadana

Procedimiento de Fiscalización

La SMA fiscaliza aquellos proyectos y/o actividades que se encuentren afectos a instrumentos de carácter ambiental, incluyendo Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, las Normas de Calidad Ambiental, las Normas de Emisión, y todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental establecidos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA. Por lo tanto, la SMA no fiscaliza todos los temas relacionados con el medio ambiente, sino que solo la normativa ambiental establecida bajo sus competencias.
Existen tres actividades dentro del concepto fiscalización ambiental:

a) Inspección Ambiental propiamente tal, que corresponde a una actividad de constatación directa
de hechos en terreno.

b) Examen de la Información, que corresponde a la revisión y análisis de documentación o
información en gabinete.

c) Medición y Análisis, que corresponde a la toma de muestras en instalaciones o fuera de éstas,
y su análisis posterior.

Una vez concluida una actividad de inspección ambiental propiamente tal, se confeccionará un Acta de Inspección Ambiental que contendrá todos los hechos constatados en dicha actividad. Con posterioridad, se elaborará un Informe de Fiscalización, que contendrá un análisis completo de la visita de inspección recogiendo, en los casos que corresponda, los resultados de los análisis de información y/o mediciones que se hubieran llevado a cabo. En caso de identificar hallazgos, el informe es derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, de lo contrario, se publica directamente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

Las acciones de fiscalización pueden ser ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, de acuerdo a las condiciones establecidas en el párrafo 2° de la Ley Orgánica de la SMA.
La SMA establece programas y subprogramas de fiscalización de forma anual. Los programas se refieren a actividades de fiscalización que deben ser ejecutadas por la SMA, mientras que los subprogramas son actividades de fiscalización encomendadas a Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la SMA.
La Superintendencia del Medio Ambiente, y los organismos colaboradores en la Fiscalización Ambiental, podrán fiscalizar una instalación y/o un proyecto las veces que sea necesario, ya sea en el marco de la ejecución de los Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental, o si toman conocimiento, a través de cualquier medio, de posibles incumplimientos o infracciones que sean de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el Título II de la Ley Orgánica de la SMA.
El seguimiento ambiental es el conjunto de acciones que tiene por objeto determinar los efectos reales de un proyecto o actividad en ejecución, de modo de verificar si las variables ambientales relevantes que fueron objeto de la evaluación ambiental, evolucionan de acuerdo a lo proyectado. El seguimiento ambiental considera las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar a la SMA, de conformidad a las exigencias establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental correspondientes.
Los titulares de proyectos y/o actividades deben reportar a la SMA lo establecido en los distintos Instrumentos de Carácter Ambiental, de acuerdo a las instrucciones de carácter general provistas por la SMA, las cuales se encuentran disponibles en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
En la sección de fiscalizaciones en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
Link: snifa.sma.gob.cl

Procedimiento Sancionatorio

Corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la SMA. Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley, el procedimiento administrativo sancionatorio se inicia con la Formulación de Cargos.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la SMA, la formulación de cargos es un documento que formaliza el inicio de un procedimiento sancionatorio, el cual debe señalar una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción posible.
No todos los informes con hallazgos tienen sanción. La División de Sanción y Cumplimiento de la SMA analiza el mérito de los hallazgos, según las condiciones establecidas en el Título III de la Ley Orgánica de la SMA, y, en función de ello, procede a formular cargos. En ocasiones, para hallazgos menores, se pueden establecer mecanismos alternativos de corrección temprana.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la SMA, las infracciones cuyo conocimiento compete a la Superintendencia, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales.
c) Clausura temporal o definitiva.
d) Revocación de la Resolución de Calificación Ambiental.

La determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias, establecidas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la SMA:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

En la sección de publicaciones se encuentra disponible el documento denominado “Bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales”, en el cual se detallan los fundamentos adoptados en la aplicación de sanciones, incluyendo criterios y fórmulas de cálculo.

En la sección de procedimientos sancionatorios en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
Link: snifa.sma.gob.cl

Tal como lo señala el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, al formulársele cargos a un titular, éste puede optar por presentar, dentro del plazo de 10 días hábiles desde que se le formularan cargos, el Programa de Cumplimiento ante la SMA, el cual consiste en un plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, el titular cumpla sus obligaciones ambientales. Si la SMA aprueba dicho programa, se suspende el procedimiento sancionatorio. No obstante, si el titular no cumple con los compromisos establecidos en dicho programa, arriesga hasta el doble de la multa original.
En la sección documentos se encuentra disponible el documento “Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento Ambiental”.

La Autodenuncia es un instrumento de incentivo al cumplimiento regulado en el artículo 41 de la LOSMA y los artículos 2, 13, 14 y 15 del Reglamento, el cual define la Autodenuncia como la “comunicación escrita efectuada por un infractor en las oficinas de la Superintendencia, sobre el hecho de estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de competencia de ella”. El uso de este instrumento procede en todos aquellos casos en que se está en conocimiento de estar cometiendo un hecho que se enmarca dentro de las posibles infracciones de competencia de la SMA, enunciadas en el artículo 35 de la LO-SMA. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Superintendencia el pronunciamiento respecto de la imputación y calificación de la o las infracciones que pudieran conllevar los hechos autodenunciados, a través de la investigación de los mismos y la evaluación de sus implicancias jurídicas.

En la sección documentos se encuentra disponible el documento “Guía para autodenuncias”.

Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la SMA, es una propuesta de objetivos y medidas de reparación del daño ambiental causado, elaborada por el infractor que ha ocasionado dicho daño. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor puede presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.

El Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad. Una vez recibidos por la Superintendencia el plan de reparación y su respectiva aceptación por el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.

Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.

En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Este recurso debe ser presentado a la Superintendencia, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la SMA.

Asimismo, en caso que los afectados estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental correspondiente.

Recursos ante tribunales ambientales

Los Tribunales Ambientales de Chile son órganos jurisdiccionales especiales, dedicados a resolver controversias relacionadas con el medio ambiente. De acuerdo a lo establecido en la Ley 20.600, una de sus funciones es resolver las reclamaciones de resoluciones de la SMA. Además, deben autorizar las medidas propuestas por la SMA para evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, así como también las sanciones que consideren clausura temporal, clausura definitiva y revocación de Resoluciones de Calificación Ambiental.

la Ley N° 20.600 establece la instalación de tres tribunales ambientales:  en el norte (Antofagasta), en el centro (Santiago) y en el sur del país (Valdivia). Para mayor información, consultar:

Primer Tribunal Ambiental (Antofagasta): https://www.1ta.cl/

Segundo Tribunal Ambiental (Santiago): https://www.tribunalambiental.cl/

Tercer Tribunal Ambiental (Valdivia): https://3ta.cl/

De acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA, cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

  1. a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
  2. b) Sellado de aparatos o equipos.
  3. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
  4. d) Detención del funcionamiento de las instalaciones.
  5. e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental.
  6. f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.

En el caso de las medidas provisionales señaladas anteriormente en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental, lo cual también aplica cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de la Ley Orgánica, referidas a la suspensión transitoria de las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere, o pueda generar, un daño grave e inminente para el medio ambiente, de forma previa a un procedimiento sancionatorio.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la SMA, cuando la Superintendencia aplique las sanciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 38 (clausura temporal o definitiva y revocación de Resoluciones de Calificación Ambiental, respectivamente), la resolución que las contenga deberá siempre ser elevada en consulta al Tribunal Ambiental.

Denuncias

Las denuncias formuladas a la SMA deben dar cuenta de incumplimientos a alguno de los instrumentos de carácter ambiental de su competencia, de lo contrario, serán derivadas al organismo público competente. Por lo tanto, la SMA no fiscaliza todas las denuncias relacionadas con el medio ambiente, sino que solo aquellas vinculadas a la normativa ambiental establecida bajo sus competencias, incluyendo Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, las Normas de Calidad Ambiental, las Normas de Emisión, y todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental establecidos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA.

El artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA señala que “cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales (…)”. Es decir, toda persona –sea natural o jurídica- ene la habilidad de poner en conocimiento a la SMA de eventuales infracciones a los instrumentos sobre los que ene competencia para, así, poner en movimiento la actividad fiscalizadora y, en caso que proceda, de sanción de la Administración del Estado.

Los requisitos que deben cumplir las denuncias están estipulados en la ley, específicamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que deben ser verificados para que ésta sea tramitada.

En ese sentido, la denuncia debe ser formulada por escrito ante la SMA, señalar lugar y fecha de la presentación, individualización completa del denunciante y su firma –de actuar mediante representante legal o apoderado habilitado, se deberán acreditar de forma legal los poderes de representación o personería-, descripción completa de los hechos concretos que se estiman constitutivos de la infracción denunciada, precisando el lugar y la fecha de su comisión u ocurrencia; y, de ser posible, se deberá indicar al presunto infractor, coordenadas geográficas y si se tiene conocimiento, asociarse a una RCA o algún otro instrumento de gestión ambiental de competencia de la SMA. Las denuncias deben presentarse en las oficinas de partes regionales que correspondan.

Para mayor información, visitar el portal del ciudadano.

Si una denuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la SMA, entonces no será admitida a trámite. Los requisitos para que una denuncia sea admitida a trámite son los siguientes: (i) ser formulada por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación; (ii) individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado; (iii) debe contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión; (iv) de ser posible, debe identificar al presunto infractor.

El artículo 47 de la Ley Orgánica de la SMA indica que la denuncia formulada, que cumpla los requisitos establecidos, originará un procedimiento sancionatorio cuando, a juicio de la Superintendencia del Medio Ambiente, esté revestida de seriedad y tenga el mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer de oficio la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y, si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.

Desde el momento en que es presentada la denuncia ante este Servicio, la SMA tiene 60 días hábiles para informar al ciudadano del resultado de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.

La tramitación de una denuncia, desde su formulación hasta su resolución –sea que dé lugar a la formulación de cargos o a su archivo- tiene el carácter de “información reservada”, con el objetivo de asegurar que la investigación que lleve a cabo la SMA no se vea obstaculizada.

De esta forma, la SMA no puede entregar antecedentes, ni siquiera al denunciante, sobre el estado de tramitación de la denuncia mientras esta no haya concluido. Ahora bien, si al concluir da lugar a la formulación de cargos, el denunciante adquiere la calidad de interesado, razón por la cual será notificado de todas las actuaciones relevantes.

Transparencia y atención ciudadana

Toda persona puede presentar una solicitud de información a la SMA, en formato electrónico, a través del Portal de Transparencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, conocida como Ley de Transparencia.

Adicionalmente, la SMA tiene el deber proactivo de informar a través de su página web ciertos aspectos que la Ley de Transparencia ha considerado relevantes, los cuales se encuentran disponibles en la sección de Gobierno Transparente:

https://transparencia.sma.gob.cl

Finalmente, la SMA dispone de información pública relacionada con sus procesos de fiscalización, de sanción, la normativa ambiental y su comunidad regulada, en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).

Link: snifa.sma.gob.cl

De acuerdo a lo establecido en el Párrafo 3° de la Ley Orgánica de la SMA, todos los procedimientos de fiscalización concluidos, y/o los de sanción iniciados, independiente en el estado en que se encuentren, deben estar publicados en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA). Se trata de un sistema público, que la SMA mantiene actualizado con toda la información asociada a sus procesos y su comunidad regulada.

Link: snifa.sma.gob.cl

De forma presencial, las oficinas de la SMA atienden de lunes a viernes de 9.00 a 13.00 hrs. Para mayor información ver sección de oficinas regionales.

Si desea información vía telefónica, debe llamar al 226171860, de lunes a viernes entre las 09.00 y las 13.00 horas.

Le recordamos que, para presentar Reclamos, Sugerencias y pedir Informaciones, la vía para realizarlo es el Formulario de Atención Ciudadana.

Si desea ingresar Solicitudes de Información vía Ley de Transparencia, debe acceder al portal de transparencia.

Las reuniones con personal de la SMA deben ser solicitadas por medio de la Plataforma asociada a la Ley de Lobby: https://www.leylobby.gob.cl/solicitud/audiencia

Además, puedes solicitar reunión de Asistencia al Cumplimiento según cada área de la SMA. El detalle de los contactos en el siguiente link