- En esta séptima edición queremos destacar conceptos que podrían ser de interés para la comunidad, con la finalidad de que puedan contar con más información respecto del rol de fiscalización y sanción que tiene la Superintendencia del Medio Ambiente en el territorio de Concón, Quintero y Puchuncaví. Les presentamos el Glosario III.
Denuncias: Las denuncias formuladas a la SMA deben dar cuenta de incumplimientos a alguno de los instrumentos de carácter ambiental de su competencia, de lo contrario, serán derivadas al organismo público competente. Por lo tanto, la SMA no fiscaliza todas las denuncias relacionadas con el medioambiente, sino que solo aquellas vinculadas a la normativa ambiental establecida bajo sus competencias, incluyendo Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, las Normas de Calidad Ambiental, las Normas de Emisión, y todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental establecidos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA.
El artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA señala que “cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales (…)”. Es decir, toda persona –sea natural o jurídica- tiene la posibilidad de poner en conocimiento a la SMA de eventuales infracciones a los instrumentos sobre los que tiene competencia para, así, poner en movimiento la actividad fiscalizadora y, en caso de que proceda, de sanción.
Los requisitos que deben cumplir las denuncias están estipulados en la ley, específicamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que deben ser verificados para que ésta sea tramitada.
En ese sentido, la denuncia debe ser formulada por escrito ante la SMA, señalar lugar y fecha de la presentación, individualización completa del denunciante y su firma –de actuar mediante representante legal o apoderado habilitado, se deberán acreditar de forma legal los poderes de representación o personería-, descripción completa de los hechos concretos que se estiman constitutivos de la infracción denunciada, precisando el lugar y la fecha de su comisión u ocurrencia; y, de ser posible, se deberá indicar al presunto infractor, coordenadas geográficas y si se tiene conocimiento, asociarse a una RCA o algún otro instrumento de gestión ambiental de competencia de la SMA. Las denuncias deben presentarse en las oficinas de partes regionales que correspondan.
Desde el momento en que es presentada la denuncia ante este Servicio, la SMA tiene 60 días hábiles para informar al ciudadano del resultado de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la SMA. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento.
Para más información, visitar el portal del ciudadano de denuncias SMA.
UF: La Unidad Fiscalizable (UF) es una unidad física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la SMA. Es un concepto operativo de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), formalizado mediante la Resolución Exenta SMA N°1184 de 2015, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental.
¿Qué fiscaliza la SMA?: La SMA fiscaliza aquellos proyectos y/o actividades que se encuentren afectos a instrumentos de carácter ambiental, incluyendo Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA), Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental (PPDA), las Normas de Calidad Ambiental, las Normas de Emisión, y todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental establecidos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley Orgánica de la SMA. Por lo tanto, la SMA no fiscaliza todos los temas relacionados con el medio ambiente, sino que solo la normativa ambiental establecida bajo sus competencias.
¿Cómo fiscaliza la SMA? Existen tres actividades dentro del concepto fiscalización ambiental: a) Inspección Ambiental propiamente tal, que corresponde a una actividad de constatación directa de hechos en terreno; b) Examen de la Información, que corresponde a la revisión y análisis de documentación o información en gabinete; c) Medición y Análisis, que corresponde a la toma de muestras en instalaciones o fuera de éstas, y su análisis posterior.
Una vez concluida una actividad de inspección ambiental propiamente tal, se confeccionará un Acta de Inspección Ambiental que contendrá todos los hechos constatados en dicha actividad. Con posterioridad, se elaborará un Informe de Fiscalización, que contendrá un análisis completo de la visita de inspección recogiendo, en los casos que corresponda, los resultados de los análisis de información y/o mediciones que se hubieran llevado a cabo. En caso de identificar hallazgos, el informe es derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), de lo contrario, se publica directamente en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
¿Quiénes fiscalizan? Las acciones de fiscalización pueden ser ejecutadas directamente por la Superintendencia, por las entidades técnicas acreditadas o por los organismos sectoriales competentes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el párrafo 2° de la Ley Orgánica de la SMA.
¿Cuándo se programan las actividades de fiscalización? La Institución establece programas y subprogramas de fiscalización de forma anual. Los programas se refieren a actividades de fiscalización que deben ser ejecutadas por la SMA, mientras que los subprogramas son actividades de fiscalización encomendadas a Organismos Sectoriales Competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la SMA.
¿Cuándo se fiscaliza? La SMA, y los organismos colaboradores en la Fiscalización Ambiental, podrán fiscalizar una instalación y/o un proyecto las veces que sea necesario, ya sea en el marco de la ejecución de los Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental, o si toman conocimiento, a través de cualquier medio, de posibles incumplimientos o infracciones que sean de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley Orgánica de la SMA.
SNIFA: El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), es un sitio web de acceso público, desarrollado por la SMA, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la SMA (artículos 31, 32 y 33) y en el Reglamento de SNIFA (Decreto 31 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente). Esta plataforma proporciona información a la ciudadanía sobre los procesos de fiscalización y sancionatorios realizados por la SMA, bajo un enfoque territorial, junto a dictámenes, sentencias y resoluciones de autoridades, relacionadas con materias ambientales. SNIFA conformará con los siguientes antecedentes y datos: a) Las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes; los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones: b) Los Planes de Prevención y/o de Descontaminación y la totalidad de sus antecedentes; las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que conforme a las medidas de cada Plan, deban proporcionarse por los sujetos fiscalizados o por los organismos sectoriales competentes; c) Los procesos sancionatorios iniciados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado y sus resultados; d) Los procesos de fiscalización de las Normas de Emisión, de Calidad Ambiental y de las demás normas ambientales que no sean de control y fiscalización de otros órganos del Estado; e) Los dictámenes de la Contraloría General de la República recaídos en materias ambientales; f) Las sentencias definitivas de los Tribunales de Justicia recaídas en juicios de carácter ambiental; g) Toda otra decisión o resolución de carácter general emanada de autoridad recaída en asuntos ambientales.
Medidas Provisionales: Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente a la Superintendenta la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; b) Sellado de aparatos o equipos; c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; d) Detención del funcionamiento de las instalaciones; e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental; f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor.
Las medidas provisionales señaladas podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40.
Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio.
La exigencia contemplada anteriormente, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3º de la presente ley.
Autodenuncia: La Autodenuncia es un instrumento de incentivo al cumplimiento regulado en el artículo 41 de la LOSMA y los artículos 2, 13, 14 y 15 del Reglamento, el cual define la Autodenuncia como la “comunicación escrita efectuada por un infractor en las oficinas de la Superintendencia, sobre el hecho de estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de competencia de ella”. El uso de este instrumento procede en todos aquellos casos en que se está en conocimiento de estar cometiendo un hecho que se enmarca en las posibles infracciones de competencia de la SMA, enunciadas en el artículo 35 de la LO-SMA. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Superintendencia el pronunciamiento respecto de la imputación y calificación de la o las infracciones que pudieran conllevar los hechos autodenunciados, a través de la investigación de los mismos y la evaluación de sus implicancias jurídicas.
Plan de Reparación: Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la SMA, el Plan de Reparación es una propuesta de objetivos y medidas de reparación del daño ambiental causado, elaborada por el infractor que ha ocasionado dicho daño. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento sancionador, el infractor puede presentar voluntariamente ante ella una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.
El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) deberá pronunciarse acerca de los aspectos técnicos del plan de reparación que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que al efecto le fije tal autoridad. Una vez recibidos por la Superintendencia el Plan de Reparación y su respectiva aceptación por el SEA, ésta lo aprobará, y le corresponderá la fiscalización de su cumplimiento.
Si existiere daño ambiental y el infractor no presentare voluntariamente un plan de reparación, se deberá ejercer la acción por daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.